Se modificó el Código Alimentario Argentino para eliminar trabas y requisitos de importación y exportación.
El Decreto 35/25, publicado el 20 de enero, define una amplia desregulación en materia de exportación e importación de alimentos. En materia de importaciones, la medida establece que “Alimentos con certificación en países de alta vigilancia podrán entrar sin restricciones al país y serán automáticamente incorporados al Código Alimentario Argentino”. Por otro lado, se eliminan las obligaciones de registrar y autorizar muestras, productos, establecimientos, depósitos, utensilios y envases. Con respecto a la exportación, se levantan las regulaciones que imponía el Estado argentino a los productores de alimentos. Según el Ministro de Desregulación y Transformación, Federico Sturzenegger, “De ahora en más el Estado no podrá pedirles nada y sólo estará para emitir los certificados que el productor solicite por ser requerimientos del país importador”.
Entre los considerandos del decreto se indica que “El Poder Ejecutivo Nacional se ha comprometido a minimizar a su máxima expresión los trámites burocráticos y la incidencia gubernamental en el sector privado con el objeto de incentivar el comercio, la industria e impulsar el desarrollo económico del país”. También se afirma que “Se considera que las actividades económicas son el verdadero motor del desarrollo y la prosperidad de la Nación, por lo que merecen libertad de acción que permita su crecimiento, todo ello, sin perder de vista la protección de derechos fundamentales como la salud de los ciudadanos”. A partir de esa base conceptual, surge que “Los trámites relacionados con la exportación de alimentos que fijen requisitos superiores a los de los países de destino y aquellos vinculados a la importación de alimentos provenientes de países cuyos estándares de control resultan asimilables o superiores a los de este país devienen innecesarios, por lo cual urge proceder a la desburocratización y agilización de los mismos”. En concreto, la disposición modifica los Artículos 2 y 4 del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971, que quedan con la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 2°- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los productos importados.
Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el Anexo III del presente decreto o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS). Los productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el Anexo III del presente quedan eximidos de la obligación de ser incorporados al Código Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por países individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la incorporación previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los artículos 1416 bis, 1416 tris, 1416 quater y 1416 quinto del Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la declaración jurada de importación, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.
Los productos importados no comprendidos en los párrafos precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos que el país de destino así lo requiera.
ARTÍCULO 4°- Los importadores y los exportadores deberán efectuar los siguientes procedimientos, según corresponda:
a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente acto deberán completar la declaración jurada ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la siguiente información:
1. I) Datos de la empresa importadora: razón social, C.U.I.T., provincia, domicilio, localidad, habilitación de acuerdo con las normas vigentes.
1. II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad, provincia.
1. III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades, presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del elaborador.
1. IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente, en idioma nacional donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador y número de lote.
1. V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.
Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del producto” o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países consignados en el Anexo III del presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el punto 1 del presente artículo deberán completar una solicitud de “autorización de importación” mediante la que se gestiona la inscripción en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.), de Establecimientos de Envases (R.N.E.E.) y de Envases y Utensilios Alimentarios en Contacto con Alimentos (R.N.P.E) y la Declaración de Sellos y Advertencias Nutricionales. En estos casos, la Autoridad Sanitaria Nacional efectuará una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país. Su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos que el país de destino así lo requiera. La Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante las autoridades pertinentes del país de destino, sin requerir mayores exigencias, en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos a ese efecto”.
Los países incluidos en el Anexo III son: Australia, Canadá, Confederación Suiza, Unión Europea, Estados Unidos de América, Nueva Zelanda, Estado de Israel, Japón, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. A estas naciones se suman los países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias.